La acción de nulidad por error en el consentimiento caduca a los cuatro años (art. 1301 del Código Civil) y, para las participaciones preferentes, ese plazo se agotó con carácter general hace años. Lo que sigue vivo en 2026 es otra cosa: la litigación sobre swaps, productos estructurados, bonos convertibles y fondos ilíquidos, donde el plazo se cuenta de forma distinta y, en muchos casos, aún no ha vencido.
¿Por qué entonces sigue habiendo tanto contenido en internet animando a reclamar participaciones preferentes como si estuviéramos en 2013? Porque buena parte de esas páginas no se ha actualizado. La pregunta útil hoy no es «si se puede reclamar», sino qué acción concreta queda disponible para cada producto y desde cuándo corre su plazo.
En Interforo llevamos años litigando defectos de información en la venta de estos productos, y esa es la primera criba que hacemos con cada caso. Esta guía la reproduce.
¿Se pueden reclamar todavía las participaciones preferentes?
Con carácter general, la acción de nulidad de las participaciones preferentes está caducada en 2026. El Tribunal Supremo fijó que los cuatro años del art. 1301 CC no corren desde la firma, sino desde que el cliente pudo conocer el error. Por ejemplo, la intervención del FROB o el canje obligatorio por acciones (doctrina del Pleno, STS 769/2014). Como aquellos canjes se produjeron mayoritariamente entre 2012 y 2013, la ventana de nulidad se cerró, para la mayoría de los afectados, entre 2016 y 2017.
Agotada la nulidad, quedaba la acción de indemnización por asesoramiento negligente del art. 1101 CC, con un plazo de prescripción de cinco años (art. 1964.2 CC). Hoy, también esa segunda vía está normalmente vencida para las preferentes clásicas.
La regla general admite excepciones: reclamaciones interrumpidas en su día, herencias con productos aún en cartera o supuestos de conocimiento tardío del error. Son casos singulares que exigen estudio individual. El interés real de la doctrina de las preferentes está en otro sitio: los criterios que dejó sentados se aplican hoy a productos cuyos plazos siguen abiertos.
¿Cuándo caduca la acción de nulidad y desde cuándo se cuenta el plazo?
El plazo de caducidad es de cuatro años «desde la consumación del contrato» (art. 1301 CC), y en productos complejos la consumación no coincide con la firma. Esa es la clave de bóveda de toda esta materia, y el Supremo la ha ido perfilando producto a producto:
| Producto | Desde cuándo corren los 4 años | Doctrina |
|---|---|---|
| Preferentes y subordinadas | Desde que el cliente pudo conocer el error (intervención del FROB, suspensión de la remuneración, canje obligatorio) | STS 769/2014, Pleno |
| Swaps / IRS | Desde la extinción del contrato: no hay consumación hasta que se agota la relación contractual | STS 89/2018, Pleno |
| Estructurados encadenados o reestructurados | Desde la consumación del contrato más reciente, cuando existe vinculación funcional entre ellos | STS 532/2025 |
La consecuencia práctica es una línea temporal que casi nadie dibuja completa: firma del producto → hecho que revela el error o extingue la relación → consumación → cuatro años de plazo. Un swap firmado en 2008 pero cancelado en 2023 puede seguir siendo atacable por nulidad en 2026; unas preferentes canjeadas en 2012, no. El año de la firma, por sí solo, no dice casi nada.
Hay un matiz que en la práctica gana o pierde pleitos: la caducidad no se interrumpe, a diferencia de la prescripción. Con la nulidad no valen los burofaxes para «parar el reloj»; o se demanda dentro de plazo o la acción muere. Es una diferencia técnica con consecuencias muy tangibles, parecida a la que explicamos al analizar cuándo prescribe la reclamación de los gastos hipotecarios.
Nulidad o indemnización: qué vía queda cuando la primera se agota
Caducada la nulidad, sigue siendo posible la acción de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes de asesoramiento (art. 1101 CC), que prescribe a los cinco años (art. 1964.2 CC). Son acciones distintas con resultados distintos: la nulidad deshace el contrato y obliga a restituir las prestaciones cruzadas: el banco devuelve lo invertido con intereses, el cliente devuelve lo cobrado, mientras que la indemnización deja el contrato en pie y compensa el daño efectivamente sufrido.
¿Significa esto que la vía indemnizatoria es un premio de consolación? No exactamente. En ocasiones resulta incluso preferible: no exige acreditar un error esencial y excusable, sino un incumplimiento del deber de información que haya causado el daño. Y su plazo, al ser de prescripción, sí admite interrupción mediante reclamación extrajudicial.
Desde Interforo solemos plantear ambas acciones cuando los plazos lo permiten, precisamente porque el debate sobre el dies a quo puede resolverse en contra en cualquiera de las dos.
¿Qué productos complejos siguen generando litigios en 2026?
El contencioso de preferentes es hoy residual, pero el de productos complejos no ha desaparecido: ha cambiado de protagonistas.
Swaps y permutas financieras (IRS). Comercializados masivamente a pymes como «seguros contra la subida de tipos», muchos siguieron vivos durante años o se cancelaron con costes elevados. Al contarse la caducidad desde la extinción del contrato (STS 89/2018), hay operaciones todavía dentro de plazo.
Productos estructurados. Depósitos y bonos referenciados a cestas de acciones, con capital no garantizado. La STS 532/2025, de 2 de abril, declaró la nulidad de dos estructurados encadenados (el segundo reestructuraba las pérdidas del primero) y confirmó que el plazo se computa desde la consumación del más reciente. Es la continuación de la línea jurisprudencial que condenó la comercialización a minoristas de estructurados como el «Tridente» sin información suficiente del riesgo.
Bonos convertibles y deuda subordinada tardía. Instrumentos que convertían al cliente en accionista en el peor momento posible, o que quedaron atrapados en resoluciones bancarias posteriores.
Fondos ilíquidos. Vehículos con ventanas de reembolso restringidas o suspendidas, donde el inversor descubre la iliquidez cuando intenta salir. Ese momento de descubrimiento resulta decisivo para situar el arranque de los plazos.
En nuestra experiencia, los pleitos que hoy prosperan comparten un patrón: cliente minorista o empresa sin departamento financiero, producto de riesgo elevado y expediente de comercialización incompleto.
Los deberes MiFID: por qué el banco tiene que demostrar que informó
La entidad que presta servicios de inversión debe evaluar al cliente y advertirle de los riesgos antes de contratar; si no lo acredita, el error del cliente se presume. Para los contratos firmados desde finales de 2007 rige el art. 79 bis de la Ley 24/1988, introducido por la Ley 47/2007 al transponer MiFID; hoy esos deberes como tests de conveniencia e idoneidad, información imparcial, clara y no engañosa, se recogen en la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que incorpora MiFID II.
Ese marco desequilibra la carga probatoria a favor del cliente: es el banco quien debe acreditar que evaluó su perfil y le explicó los riesgos de forma comprensible. La jurisprudencia añade dos criterios que conviene subrayar. Primero, el perfil se fija antes de contratar, y es el producto el que debe adecuarse al cliente, nunca al revés. Segundo, firmar cláusulas predispuestas del tipo «conozco y acepto los riesgos» no equivale a haber sido informado.
El esquema recuerda al control de transparencia que ha sostenido miles de reclamaciones por cláusulas abusivas en hipotecas: quien diseña y vende el producto responde de que la otra parte entienda qué firma.
¿Qué pruebas pesan en estos pleitos?
La documentación decide estos pleitos mucho antes de la vista. Nuestro equipo de litigación bancaria trabaja sobre cuatro bloques:
- El expediente de contratación: contrato marco y confirmaciones, orden de compra, folleto o ficha del producto, y los tests de conveniencia o idoneidad (o su ausencia, que también es un dato).
- El perfil real del cliente: formación, experiencia inversora previa, composición de su cartera. Una pyme industrial o un jubilado sin historial en derivados parten de posiciones probatorias muy distintas a las de un inversor profesional.
- La cronología del descubrimiento del error: extractos, liquidaciones negativas, comunicaciones de la entidad, hechos relevantes de la CNMV. De ahí sale la fecha que fija los plazos.
- La correspondencia posterior: correos y reclamaciones que muestran qué explicó el banco cuando el producto empezó a dar pérdidas.
Un caso sólido con el plazo dudoso puede perderse en la audiencia previa; por eso el análisis de caducidad y prescripción es lo primero que debe resolverse, no lo último.