Mayorías en junta de propietarios: qué votos necesitas para cada acuerdo (art. 17 LPH)

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6 abril 2026

Decidir qué obras se hacen en un edificio compartido, cuánto paga cada vecino o si se permiten apartamentos turísticos requiere algo más que buena voluntad: requiere votos. Y no vale cualquier mayoría. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece umbrales distintos según la trascendencia de cada decisión, y confundir un quorum con otro puede convertir un acuerdo aparentemente válido en papel mojado.

En Interforo Abogados acompañamos a comunidades de propietarios de Madrid, Barcelona, Sevilla, Ibiza, Palencia y Valladolid en la gestión de sus asambleas. Uno de los problemas más frecuentes que encontramos cuando nos llaman después de celebrar una junta es que los acuerdos han sido adoptados con mayoría incorrecta: la obra ya está adjudicada, el presupuesto aprobado y, sin embargo, cualquier propietario disconforme tiene toda la razón para impugnarlos ante el juez.

Esta guía recorre, artículo a artículo, los distintos umbrales de votación que exige la LPH. Incluye además las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo (publicado en el BOE el 21 de marzo), que ha actualizado el art. 17.1 con efectos desde el 22 de marzo de 2026.

 

El pilar de las decisiones comunitarias: la doble mayoría

La doble mayoría es el principio transversal de la LPH para los acuerdos ordinarios: no basta con que gane en número de personas ni con que represente más cuota de participación; ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente.

El mecanismo tiene una lógica clara. Sin ese doble filtro, un único propietario dueño del 60 % del edificio podría imponer su criterio sobre el resto de familias residentes. Al mismo tiempo, diez dueños de pequeños trasteros no podrían superar a los propietarios de las viviendas principales. El sistema obliga a que una decisión tenga respaldo tanto en términos de personas como de participación económica en los elementos comunes.

 

Marco normativo: el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal establece un régimen escalonado de quorums en función de la gravedad de cada asunto. Sus disposiciones son imperativas: los estatutos internos de una comunidad no pueden rebajarlos para facilitar aprobaciones.

Un error habitual que observamos en la práctica es que algunas comunidades han incluido en sus reglamentos de régimen interior cláusulas que suavizan las mayorías exigidas. Esas cláusulas son nulas de pleno derecho y, si alguien las invoca para defender un acuerdo, el riesgo de impugnación es inmediato.

Acuerdos que requieren unanimidad

La unanimidad exige el voto favorable del 100 % de los propietarios, que a su vez representan el 100 % de las cuotas. Se reserva para las decisiones que modifican el Título Constitutivo o los Estatutos del edificio.

Dos casos frecuentes que ilustran bien por qué se exige este umbral tan alto:

La conversión de un elemento privativo en común. Por ejemplo, que un propietario ceda su local a la comunidad para convertirlo en salón de reuniones, no es una simple venta sino una modificación de la descripción jurídica del inmueble. Requiere unanimidad más otorgamiento notarial.

La rectificación de superficies en el Registro de la Propiedad, cuando hay discrepancias entre los metros cuadrados escriturados y los reales, también necesita el consentimiento unánime de la junta, acompañado de certificación catastral e informe técnico de arquitecto.

Mayoría cualificada de 3/5

El voto a favor del 60 % de los propietarios, que sumen el 60 % de las cuotas, es el umbral aplicable a los servicios comunes de interés general y a un asunto que copa buena parte de los conflictos comunitarios actuales: el alquiler turístico.

Viviendas de uso turístico (VUT)

Desde el 3 de abril de 2025, cuando entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025 (art. 17.12 LPH), destinar una vivienda al alquiler turístico exige aprobación expresa previa de la comunidad. No basta con comunicarlo al presidente. Con esta misma mayoría de 3/5, la junta puede además establecer una cuota especial de gastos para los pisos que realicen esa actividad, con un incremento máximo del 20 % sobre la cuota ordinaria. Estos acuerdos no tienen efectos retroactivos.

En nuestra experiencia, muchas comunidades que llegaron a nosotros durante 2025 habían convocado junta para prohibir el turístico sin saber que existía un plazo de 30 días para que los ausentes expresaran su discrepancia. Si ese trámite no se gestiona bien, el voto de los ausentes se computa automáticamente como favorable a la mayoría de los presentes, lo que puede convertir un acuerdo que parecía insuficiente en uno perfectamente válido.

Para más información sobre el proceso de registro y los requisitos de la normativa turística, consulta nuestra guía sobre cómo registrar una vivienda turística: https://interforoabogados.com/contenido-legal/como-registrar-una-vivienda-turistica-paso-a-paso-nrua-plazos-y-obligaciones/

Mayoría cualificada de 1/3

El tercio de propietarios y cuotas sirve para las decisiones orientadas a la modernización tecnológica y energética del edificio. Se trata de uno de los umbrales que más ha evolucionado legislativamente en los últimos años.

NOVEDAD: Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo

El Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, publicado en el BOE el 21 de marzo de 2026 y en vigor desde el 22 de marzo, ha modificado el primer párrafo del artículo 17.1 LPH para incluir expresamente las bombas de calor aerotermícas y geotermícas dentro de los sistemas de aprovechamiento de energías renovables que pueden aprobarse con mayoría de 1/3. La intención es eliminar dudas interpretativas que frenaban proyectos de electrificación y descarbonización del parque residencial.

Con la redacción vigente desde el 22 de marzo de 2026, la regla del tercio aplica a:

  • Infraestructuras comunes de telecomunicación (reguladas en el RD-ley 1/1998).
  • Sistemas de aprovechamiento de energías renovables (paneles solares, bombas de calor aerotermícas y geotermícas).
  • Infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Un matiz importante que muchas juntas pasan por alto: la comunidad no puede repercutir los costes de instalación ni mantenimiento sobre los propietarios que no votaron a favor. Quien quiera beneficiarse de las placas solares o de la nueva red de fibra óptica deberá haber apoyado el acuerdo en junta.

Mayoría simple

La mayoría simple es la regla general para los asuntos ordinarios: aprobación de presupuestos, obras de mantenimiento, designación de presidente o normas de régimen interior. Exige el voto favorable de la mayoría de los asistentes que representen la mayoría de las cuotas presentes en sala.

Un supuesto que suele generar confusión es la división material de un elemento privativo: segregar un piso en dos unidades registrales independientes. Cuando los estatutos no lo prohíben, basta la mayoría simple. No es necesaria ninguna mayoría cualificada, aunque el trámite posterior en el Registro de la Propiedad exige escritura pública y licencia municipal.

 

Tabla resumen: umbrales por tipo de acuerdo

Tipo de acuerdo Umbral exigido Norma Observaciones clave
Modificación de Título Constitutivo / Estatutos Unanimidad (100 %) Art. 17.6 LPH Se computan también los ausentes que no manifiesten discrepancia en 30 días
Servicios comunes (portería, conserjería, vigilancia) 3/5 propietarios y cuotas Art. 17.3 LPH Suponga o no modificación del Título Constitutivo
Pisos turísticos: aprobación, limitación o prohibición 3/5 propietarios y cuotas Art. 17.12 LPH (LO 1/2025, desde 3/4/2025) Incremento de cuota especial admitido hasta el 20 %; sin efectos retroactivos
Telecomunicaciones, energías renovables (incluidas bombas de calor aerotérmicas y geotérmicas desde 22/3/2026) 1/3 propietarios y cuotas Art. 17.1 LPH (RDL 7/2026) Los costes no son repercutibles a quienes votaron en contra
Obras de accesibilidad (supresión barreras, ascensores) Mayoría de propietarios y cuotas Art. 17.2 LPH Obligatorio sin acuerdo si coste anual ≤ 12 mensualidades y residen personas mayores de 70 años o con discapacidad
Asuntos ordinarios (presupuesto, mantenimiento, RRI) Mayoría simple Art. 17.7 LPH Doble mayoría: más de la mitad de asistentes y de cuotas presentes

 

El cómputo del voto de los propietarios ausentes

La Ley articula en su artículo 17.8 un mecanismo para que la inasistencia no paralice el funcionamiento de la comunidad: el voto presunto del ausente. El secretario notifica el acta a los propietarios que no asistieron. Desde ese momento, tienen 30 días naturales para comunicar su discrepancia por cualquier medio que acredite la recepción. Si guardan silencio, su voto se suma a la mayoría que obtuvieron los presentes.

Hay que prestar especial atención a las excepciones. El voto presunto del ausente no aplica cuando se vota sobre infraestructuras de telecomunicación, energías renovables o supresión de barreras arquitectónicas. En estos supuestos, sólo cuentan los votos expresamente emitidos.

La notificación debe realizarse por medios que acrediten la recepción. Un simple correo electrónico sin acuse de recibo o una nota en el buzón sin constancia pueden dejar el acuerdo en situación de vulnerabilidad frente a una impugnación.

 

Actuaciones que no requieren votación

No toda intervención en el edificio pasa por la junta. La ley reconoce tres categorías de actuaciones que se pueden llevar a cabo sin necesidad de someterlas a votación:

  • Puntos de recarga de vehículos eléctricos. Cualquier propietario puede instalar un punto de recarga en su plaza de aparcamiento privada con solo comunicarlo previamente a la comunidad. La junta no tiene potestad para votar en contra ni para condicionar la instalación, aunque el propietario debe asumir todos los costes derivados.
  • Obras de accesibilidad universal. Si en la finca residen personas mayores de 70 años o con discapacidad reconocida, la instalación de rampas, salvaescaleras o el propio ascensor es obligatoria sin necesidad de acuerdo, siempre que el importe repercutido por propietario no supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes (una vez descontadas las subvenciones disponibles).
  • Segregación permitida en estatutos. Cuando el Título Constitutivo prevé expresamente la posibilidad de dividir viviendas, las obras necesarias para materializar esa división se entienden autorizadas sin pasar por la asamblea. En la práctica, conviene verificar si la licencia municipal sigue siendo necesaria, porque en la mayoría de municipios sí lo es.

 

Ejemplo práctico: cuando una sola cuota puede bloquear el acuerdo

Hace algunos meses, uno de nuestros abogados en la sede de Sevilla recibió la llamada de desesperada de una presidenta de comunidad. Llevaban dos juntas intentando aprobar un gasto extraordinario para reparar la bajante general del edificio, y en ambas ocasión el acuerdo se bloqueaba siempre de la misma manera. Lo que le explicamos esa mañana ilustra perfectamente por qué entender la doble mayoría no es opcional.

El Residencial Las Acacias tiene 10 propietarios. El dueño del ático más el local comercial (una sola persona) posee el 45 % de la cuota de participación. Los otros nueve se reparten el 55 % restante.

Cuando los nueve propietarios de los pisos votan a favor de la reparación y el dueño del ático vota en contra, ¿cómo queda la votación?

  • Mayoría de propietarios: 9 frente a 1. Sí se supera.
  • Mayoría de cuotas: 55 % frente a 45 %. También se supera.

El acuerdo queda válidamente adoptado por mayoría simple. La reparación puede ejecutarse.

Pero si ese mismo dueño tuviera el 51 % de la cuota en lugar del 45 %, el resultado sería opuesto: habría mayoría de personas votando a favor, pero no de coeficientes. El acuerdo no prosperaría. En ese escenario, la vía legal es acudir a un juicio de equidad ante el juez de primera instancia, que podrá imponer su criterio si aprecia que el bloqueo carece de justificación razonable.

La situación que tenía la presidenta que nos llamó era diferente: el bloqueo se debía a que la junta anterior no había notificado correctamente el acta a los propietarios ausentes. Al subsanar ese defecto y repetir el proceso con la notificación fehaciente correspondiente, los votos de los ausentes pasaron a computarse a favor y el acuerdo salió adelante en la siguiente asamblea.

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el artículo 72 de la Ley de Propiedad Horizontal?

La Ley de Propiedad Horizontal estatal (Ley 49/1960) consta únicamente de 24 artículos y disposiciones adicionales. La pregunta genera confusión porque muchas búsquedas mezclan la LPH estatal con el Código Civil de Cataluña, que regula las comunidades de propietarios a partir del artículo 553, o con reglamentos autonómicos específicos. Si tu comunidad está en Cataluña, la norma aplicable es el Libro V del CCC, no la LPH estatal.

¿En qué consiste la doble mayoría?

Significa que el voto favorable debe representar a la mitad más uno de los propietarios asistentes y, simultáneamente, a la mitad más uno de los coeficientes de participación presentes en junta. No basta con tener más votos personales si no se acumula también un mayor porcentaje económico.

¿Qué mayoría requieren los acuerdos de la comunidad?

Depende del tipo de acuerdo. La regla general es la mayoría simple para asuntos ordinarios (presupuesto, mantenimiento). Se necesitan tres quintas partes para servicios generales, pisos turísticos o ciertas obras de mejora; un tercio para telecomunicaciones y energías renovables (incluidas bombas de calor desde el 22 de marzo de 2026); y unanimidad para modificar el Título Constitutivo o los Estatutos.

¿Qué dice el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal?

El artículo 21 regula el procedimiento para reclamar deudas a los vecinos morosos. Establece el proceso de aprobación de la liquidación de la deuda en junta y autoriza a la comunidad a acudir al proceso monitorio judicial para exigir el pago de cuotas impagadas. Para más detalle sobre las vías de reclamación y las derramas extraordinarias, consulta nuestro artículo "¿Qué son las derramas de la comunidad? Guía legal, mayorías y obligaciones de pago"

¿Si no acudo a la reunión, mi voto sirve para aprobar la instalación de placas solares?

No. La regla del voto presunto del ausente (que suma el silencio a favor de la mayoría) tiene excepciones expresas. En materia de energías renovables y telecomunicaciones, el silencio del propietario ausente no se computa como voto favorable. Solo cuentan los votos emitidos expresamente en junta.

¿Puede la comunidad prohibir los pisos turísticos que ya están en funcionamiento?

La LO 1/2025 establece que los acuerdos adoptados conforme al art. 17.12 LPH no tienen efectos retroactivos. La comunidad puede limitar o prohibir nuevas actividades turísticas, pero no puede obligar a que cesen aquellas que ya operaban legalmente antes del acuerdo. Sin embargo, sí puede imponerles la cuota especial de gastos adicionales (hasta el 20 % más) desde la fecha del acuerdo.

La impugnación de acuerdos por defectos en la convocatoria o errores en el cálculo de mayorías satura los juzgados civiles españoles. Aplicar correctamente las previsiones del artículo 17 LPH exige un análisis riguroso del tipo de obra, las cuotas, los estatutos de la finca y la situación particular de los propietarios implicados.
Nuestro equipo de derecho inmobiliario puede orientarle en una primera consulta para revisar la situación de su comunidad, prevenir impugnaciones y garantizar que sus acuerdos adquieran plena eficacia jurídica. Estamos a su disposición en cualquiera de nuestras sedes: Madrid, Barcelona, Sevilla, Ibiza, Palencia y Valladolid.

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